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¿Cuándo prescribe la plusvalía de una herencia?

Si has recibido una herencia y entre los bienes heredados se encuentra un inmueble o terreno urbano, además de pagar el impuesto de sucesiones, estarás obligado a liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal.

Conocer los trámites por los que pasará el proceso de una herencia es muy importante. Por ejemplo, conceptos como qué es la delación hereditaria no son habituales. Y lo mismo sucede con las plusvalías. En este artículo te contamos qué es, qué plazo existe y cuándo prescribe la plusvalía de una herencia.

¿Qué es la plusvalía?

La plusvalía es un impuesto directo que grava el incremento de valor que tienen los terrenos urbanos, los rústicos no están sujetos, cada vez que se realiza una transmisión de propiedad de los terrenos ya sea onerosa (por compraventa) o lucrativa (herencia o donación).

Su desconocimiento no implica su exoneración, por lo que es muy importante que estés siempre al corriente de tus obligaciones tributarias para evitar problemas.

¿Qué plazo tengo para presentarlo, dónde se hace y cuándo prescribe la plusvalía?

El plazo de presentación de la plusvalía es de 6 meses desde la fecha de transmisión del bien, por lo que en el caso que nos ocupa de las herencias, será de 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante. Esto es un dato muy importante a tener en cuenta, ya que muchos herederos piensan que el plazo inicia desde que firman la escritura de aceptación de la herencia ante el notario y no es así. No obstante, si los herederos estiman que no podrán cumplir con el plazo estipulado, antes de que éste termine podrán solicitar una prórroga de otros 6 meses.

Este impuesto ha de presentarse ante el Ayuntamiento de la localidad donde se encuentra el bien heredado. La mayoría de los ayuntamientos gestionan la plusvalía en régimen de autoliquidación, esto quiere decir que será el heredero el que deba rellenar el modelo, cuantificar el importe a pagar e ingresar el mismo.

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¿Cuándo prescribe la plusvalía de una herencia?

El plazo que debe transcurrir para que prescriba el derecho de la Administración a exigir a los herederos el pago de la plusvalía es de 4 años tras finalizar el plazo voluntario, es decir, que teniendo en cuenta que el plazo reglamentario es de 6 meses, a los 4 años y 6 meses desde la fecha de fallecimiento, la plusvalía municipal ya no podrá ser reclamada a los herederos por estar prescrita.

Hay que tener en cuenta, que en el caso de que se reclame el pago del impuesto antes de que prescriba a los herederos y no paguen, la Administración podrá imponer una sanción que irá desde el 50% hasta el 150% de incremento a la cuantía inicial a pagar en función de si se cataloga la sanción como leve, grave o muy grave.

En cambio, si se presenta la plusvalía fuera del plazo reglamentario, pero antes de que prescriba o nos sancionen, el impuesto tendrá un recargo por ser presentado fuera de plazo del:

  • 5% si se presenta durante los 3 primeros meses tras finalizar el plazo reglamentario.
  • 10% si se presenta entre los 3 y 6 meses posteriores.
  • 15% si se presenta entre los 6 y 12 meses posteriores.
  • 20% si se presenta más de 12 meses después de que termine el plazo reglamentario.

Interrupción del plazo de prescripción de una plusvalía

Es importante conocer que el plazo de prescripción puede verse interrumpido y volver a comenzar de nuevo el cómputo del plazo de prescripción si se dan estas circunstancias recogidas en el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
  3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.